viernes, 30 de octubre de 2009

FERROCARRIL DE PUERTO CABELLO A VALENCIA (Trascripción del contrato original, 1882)

El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela

Decreta:
Artículo Único – Se aprueba el contrato celebrado por el Ciudadano Ministro de Obras Públicas, suficientemente autorizado por el Presidente de la República, con el Señor William A. Pile, para la construcción de un ferrocarril, desde Puerto Cabello hasta la ciudad de Valencia, en los términos siguientes:
Artículo 1º - El Gobierno de Venezuela concede a William Pile y a sus asociados o sucesores, derecho para construir un ferrocarril desde Puerto Cabello hasta la ciudad de Valencia. Artículo 2º - La duración de este derecho será noventa y nueve años a contar desde la fecha de la conclusión del ferrocarril, y durante este tiempo el Gobierno de Venezuela, se compromete a no ceder a ninguna persona o compañía el derecho de construir ferrocarril alguno entre Valencia y Puerto Cabello. Artículo 3º- El ferrocarril tendrá cuando menos noventa centímetros de ancho de rieles, con locomotoras, carruajes, carros y vagones indispensables para el tráfico, y construidos con la mayor solidez y la más moderna invención, con las casas de estación y de depósito, tan amplias como sean indispensables para servir al objeto a que se destinan. Artículo 4º- William Pile, se compromete por su parte a organizar una compañía anónima para la construcción de dicho ferrocarril de Puerto Cabello a Valencia. Artículo 5º - Se fijan seis meses para comenzar los trabajos del ferrocarril, que comenzarán a correr de la fecha en que sea aprobado ese contrato por la Legislatura Nacional, prorrogables hasta tres más, a juicio del Gobierno Federal. Articulo 6º – Se fija el plazo de dos años, a contar desde que se comiencen los trabajos del ferrocarril para terminar la construcción y entregarlo al servicio público. Artículo 7 – El Gobierno permitirá, previas las formalidades legales, la introducción libre de derechos aduaneros, de los materiales, máquinas, herramientas y útiles que se necesiten para la construcción. Artículo 9 y 10 – Los empleados, operarios y demás individuos ocupados en la construcción del ferrocarril, y todos sus funcionarios, estarán exentos del servicio militar durante su permanencia en la obra. Se permitirá a la empresa cortar, sin indemnización alguna, en los bosques pertenecientes a la Nación, las maderas que se necesite para la construcción de la obra. Palacio Federal 2 de Junio de 1882. Firma: Guzmán Blanco y el Ministro de Obras Públicas: R. Azpúrua Ministro.

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